#Fiscal

Ajustes en precios de transferencia: el TEAC frena la aplicación automática de la mediana.

Mario José Pires

Senior del Área de Precios de Transferencia de Kreston Iberaudit Barcelona

Mario Quílez Corcuera

Gerente del Área de Precios de Transferencia de Kreston Iberaudit Barcelona

En materia de precios de transferencia, la determinación del punto del rango intercuartílico al que debeajustarse una operación vinculada puede tener un impacto económico significativo.

Durante los últimos años, en la práctica inspectora de la Administración Tributaria española se ha observado una tendencia relativamente uniforme: cuando el margen del contribuyente queda fuera del rango intercuartílico, el ajuste se realiza directamente a la mediana.

Sin embargo, la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), R.G. 00-04821-2022-00 del 20/10/2025, introduce un matiz relevante que refuerza la seguridad jurídica de los contribuyentes.

El mensaje es claro: la mediana no es el punto de ajuste por defecto, y su aplicación requiere una motivacióntécnica reforzada.

El contexto de la resolución del TEAC: fabricante por contrato y revisión del rango.

El caso analizado se refiere a una entidad española que opera como fabricante por contrato para un grupo multinacional.

La inspección aceptó el método de valoración utilizado (TNMM), validó el indicador de rentabilidad (EBIT sobre costes totales), y tras depurar la muestra de comparables determinó un nuevo rango intercuartílico.

Al constatar que el margen declarado por la entidad era inferior a dicho rango, la Administración procedió a ajustar la rentabilidad directamente a la mediana, amparándose en el párrafo 3.62 de las Directrices de la OCDE.

La cuestión controvertida era si la Administración podía acudir directamente a la mediana sin justificar de forma específica la existencia de defectos persistentes de comparabilidad.

El criterio del TEAC: motivación reforzada

El TEAC recuerda que, conforme al párrafo 3.60 de las Directrices de la OCDE, si un rango se compone deresultados de plena competencia de fiabilidad similar, cualquier punto del mismo es válido. El recurso a medidas de tendencia central (como la mediana) solo es lícito bajo el párrafo 3.62 cuando, tras los ajustes,persistan defectos de comparabilidad que puedan distorsionar el rango.

En este sentido, el Tribunal subraya que la inspección debe motivar expresamente qué defectos de comparabilidad persisten y por qué estos justifican el uso de la mediana.

En el supuesto concreto, no se acreditó qué defectos de comparabilidad persistían tras su propia revisión de la muestra, ni se justificó que el rango intercuartílico resultante fuera poco fiable. En tal sentido, la aplicación de lamediana carecía de una motivación técnica suficiente.

En consecuencia, el ajuste debía realizarse al punto más próximo que cumpla con el principio de plenacompetencia. En este caso, al cuartil inferior del rango determinado por la inspección, y no a la mediana.

Impacto económico: una diferencia sustancial

La elección entre la mediana y el cuartil inferior no es una cuestión meramente teórica, tiene implicaciones financieras directas.

Vemos a continuación un ejemplo basado en una base de costes de 50 M€:

Rango intercuartílico:

  • Q1: 4%
  • Mediana: 7%
  • Q3: 10%
Concepto Escenario A: Ajuste al Q1 (4%) Escenario B: Ajuste a la Mediana (7%)
Margen declarado (2%) 1.000.000 € 1.000.000 €
Resultado ajustado 2.000.000 € 3.500.000 €
Impacto en Base Imponible +1.000.000 € +2.500.000 €

En este escenario, la aplicación automática de la mediana supone un incremento de la base imponible de 1,5 millones de euros adicionales respecto al ajuste al límite del rango.

Sobre este incremento de la base imponible derivará la correspondiente cuota del Impuesto sobre Sociedades, a la que habría que añadir los intereses de demora y, en  su caso, las eventuales sanciones derivadas de la regularización. En el caso de grupos multinacionales, además, puede generarse un riesgo adicional de doble imposición. 

La cuestión, por tanto, no es meramente estadística: es financiera y estratégica. 

Implicaciones prácticas

Esta resolución tiene especial relevancia para fabricantes por contrato, distribuidores de riesgo limitado y entidades en general con márgenes estrechos y, por tanto, habitualmente próximos al primer cuartil.

El criterio del TEAC refuerza dos ideas fundamentales:

  1. El rango intercuartílico constituye el marco de referencia
  2. La mediana exige una justificación técnica específica y debidamente

Si el estudio de comparabilidad está correctamente construido y no se acreditan defectos residuales, el ajuste no debería ir más allá del límite del rango.

Por tanto, la resolución R.G. 00/04821/2022 no modifica la arquitectura del sistema de precios de transferencia en España, pero introduce un elemento relevante de equilibrio: la Administración debe motivar adecuadamente la selección del punto del rango al que ajusta.

En un entorno de creciente complejidad fiscal y mayor intensidad inspectora por parte de la Administración Tributaria española, contar con un estudio de precios de transferencia técnicamente sólido es la mejor defensa.