{"id":2959,"date":"2024-02-15T14:56:40","date_gmt":"2024-02-15T12:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/?p=2959"},"modified":"2024-02-15T14:57:41","modified_gmt":"2024-02-15T12:57:41","slug":"la-retribucion-al-administrador-no-es-una-liberalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/la-retribucion-al-administrador-no-es-una-liberalidad\/","title":{"rendered":"La retribuci\u00f3n al Administrador no es una liberalidad"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\">La deducibilidad de los gastos asociados a la retribuci\u00f3n de los administradores de sociedades mercantiles ha sido una fuente inagotable de conflictividad tributaria que perdura hoy en d\u00eda. El pistoletazo de salida lo dio aquella famosa sentencia del Tribunal Supremo conocida como <em>Caso Mahou<\/em> del a\u00f1o 2008. Desde entonces r\u00edos de tinta se han escrito sobre esta materia, haci\u00e9ndose eco de multitud de pronunciamientos judiciales que no siempre han sido favorables para el contribuyente, pero que de un tiempo a esta parte parecen haber adoptado una postura m\u00e1s flexible y razonable a la hora de enjuiciar los diferentes casos que se han planteado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo n.\u00ba 875\/2023 del 27 de junio que ha flexibilizado las exigencias para la deducibilidad fiscal de dichas percepciones. La sentencia se dict\u00f3 para resolver un recurso de casaci\u00f3n cuyo objeto era determinar si las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad debidamente acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos de la sociedad constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de no haber sido aprobadas por la junta general, cuando la sociedad ten\u00eda el car\u00e1cter de unipersonal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se recurre en casaci\u00f3n la sentencia del 29 de abril de 2001, dictada por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.\u00ba 1007\/2017, que lo desestima. En tal recurso se impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2017, del TEAC, que desestimo la reclamaci\u00f3n interpuesta contra una liquidaci\u00f3n girada por la AEAT por el Impuesto sobre Sociedades de los a\u00f1os 2008 a 2010.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El litigio entre el reclamante y la administraci\u00f3n tributaria se centraba en el car\u00e1cter deducible de las retribuciones percibidas por tres trabajadores (no socios) con contratos de alta direcci\u00f3n (dos de ellos integrantes del Consejo de Administraci\u00f3n) de una sociedad de car\u00e1cter unipersonal perteneciente a un grupo multinacional. En concreto, la denegaci\u00f3n de la deducibilidad de las retribuciones se fundaba en la falta de aprobaci\u00f3n por la Junta General de las cantidades percibidas, a pesar de que los estatutos gozaban de cobertura estatutaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Aunque se analiza un caso con la regulaci\u00f3n anterior a la actual ley del impuesto sobre sociedades y se trata de un caso concreto referido a una sociedad de car\u00e1cter unipersonal, entendemos que el fallo del Alto Tribunal tiene pleno encaje con la ley actual y fija unos criterios aplicables a cualquier sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De forma pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica el Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 2 de noviembre de 2023 (STS 4594\/2023) que lleg\u00f3 a mi conocimiento mientras escrib\u00eda estas l\u00edneas, se pronuncia sobre si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, seg\u00fan su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideraci\u00f3n de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina del Tribunal (STS 875\/2023).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En la citada sentencia se fijan unos criterios interpretativos que podemos resumir as\u00ed:<\/p>\n<ol>\n<li><u>Sobre el concepto de liberalidad<\/u>.<br \/>\nSentencia el Tribunal que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que constan contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos no son liberalidades y por tanto es incorrecto ubicarlas dentro del antiguo art\u00edculo 14.1.e) del TRLIS (hoy art. 15.1.e), pues se trata de disposiciones de car\u00e1cter oneroso y no lucrativo, que carecen de <em>animus donandi <\/em>y cuya realidad nunca fue discutida a lo largo del procedimiento administrativo<em>. <\/em>Adem\u00e1s, afirma el Tribunal que un eventual incumplimiento de una norma mercantil (es este caso la aprobaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n por la Junta General) no transforma una prestaci\u00f3n onerosa en otra gratuita.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"2\">\n<li><u>Sobre la observancia o no de las leyes mercantiles en cuanto a la previsi\u00f3n estatutaria o por la junta general de la retribuci\u00f3n a los administradores y su influencia en la deducibilidad del gasto<\/u>.<br \/>\nEl Tribunal considera que en el caso de una sociedad unipersonal la aprobaci\u00f3n por parte de la Junta General de la retribuci\u00f3n de los administradores es un requisito que en modo alguno debe de regir para este tipo de sociedades, desde el momento que el socio \u00fanico es el que ejerce las competencias propias de la junta general, trat\u00e1ndose de un \u00f3rgano de imposible e in\u00fatil convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la previsi\u00f3n estatutaria contenida en la Ley de Sociedades de Capital es la de proteger a los socios minoritarios de los eventuales abusos que puedan sufrir, permiti\u00e9ndoles conocer de forma clara y precisa su modo de retribuci\u00f3n, sin que pueda ser modificada sin el control de los accionistas. Esta protecci\u00f3n es totalmente ajena al \u00e1mbito tributario, por lo que el Tribunal considera que \u201cno es admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la ley mercantil, en cualquiera de sus aspectos y reglas, de mayor o menor importancia abstracta y tambi\u00e9n aplicada a las circunstancias del caso, prevalezca a todo trance sobre la norma fiscal\u201d.<\/p>\n<p>Se afirma en la sentencia que \u201ces de reiterar que, en el caso de sociedades de un socio \u00fanico, dicho socio es el que aprob\u00f3 los estatutos que prev\u00e9n el car\u00e1cter remunerado del cargo, design\u00f3 a los administradores de confianza, fij\u00f3 sus retribuciones y, adem\u00e1s, es el que aprueba las cuentas anuales de la compa\u00f1\u00eda y, por tanto, conoce, ratifica y aprueba todos los gastos de la sociedad, entre los que innegablemente se incluyen las retribuciones de los administradores\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aprecia que los intereses de la Hacienda P\u00fablica est\u00e1n salvaguardados, toda vez que las remuneraciones percibidas por los administradores son objeto de gravamen en el IRPF, lo que viene a reforzar el argumento de que no se tata de ninguna liberalidad, si no de retribuciones procedentes del trabajo personal.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><u>Sobre la teor\u00eda del v\u00ednculo.<br \/>\n<\/u>Esta teor\u00eda extra\u00edda del \u00e1mbito laboral e injertada en el tributario con \u00e1nimo recaudatorio establece que las funciones de administrador \u201cabsorben\u201d las de gerencia y direcci\u00f3n. As\u00ed, para que las retribuciones por desarrollar funciones directivas (contratos de alta direcci\u00f3n en el caso enjuiciado) sean deducibles, tambi\u00e9n es preciso que los estatutos establezcan que el cargo es retribuido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Alto Tribunal, aun reconociendo la posibilidad del predominio de la naturaleza mercantil sobre la laboral, se hace la pregunta de qu\u00e9 ocurrir\u00eda si el cargo de administrador fuera previsto estatutariamente como gratuito. \u201cEn tal caso, no parece l\u00f3gico que la parte de la retribuci\u00f3n que percibir\u00eda el administrador como trabajador -y que adem\u00e1s ser\u00eda objeto de retenci\u00f3n- no pudiera ser deducible por la empresa pagadora. Quiere ello decir que la consecuencia basada en la llamada teor\u00eda del v\u00ednculo, que despliega sus efectos en el seno de la relaci\u00f3n interna o intrasocietaria, llevada al terreno de lo tributario que aqu\u00ed nos ocupa, conducir\u00eda a un resultado totalmente absurdo si no se aplica con prudencia y cautela, examinando las peculiaridades de cada caso, operaci\u00f3n que no se ha realizado aqu\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>Siguiendo con la teor\u00eda del v\u00ednculo, el Alto Tribunal pone de manifiesto la infracci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea en la sentencia recurrida, por contravenir la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) en esta materia. En base a ella no cabe hacer de peor condici\u00f3n a un trabajador, ni a la empresa que lo contrata, por el mero hecho de formar parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, a la que en cualquier caso se le debe de permitir deducir las remuneraciones satisfechas. As\u00ed, \u201c\u2026aunque a efectos mercantiles fuese de aplicaci\u00f3n la teor\u00eda del v\u00ednculo, no cabe negar la deducibilidad de las remuneraciones satisfechas a un trabajador ni hacer de peor condici\u00f3n a \u00e9ste o a su empresa pagadora por el mero hecho de formar parte aqu\u00e9l, tambi\u00e9n, del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, siempre que como se ha se\u00f1alado en los apartados previos -es de repetir de nuevo- que dichas remuneraciones est\u00e9n acreditadas, previstas en los estatutos, contabilizadas, siendo adem\u00e1s n\u00edtido que est\u00e1n correlacionadas con los ingresos, circunstancias todas esta predicables de las retribuciones a las que se refiere la controversia que nos ocupa.\u201d<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><u>Sobre las actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\n<\/u>Sobre ese particular ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse el Tribunal Supremo en m\u00e1s ocasiones, sentando una doctrina reiterada sobre la interpretaci\u00f3n que ha de hacerse del art\u00edculo 15.f del TRLIS cuando predica la no deducibilidad de los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La idea que est\u00e1 detr\u00e1s de este precepto no es la de cualquier irregularidad jur\u00eddica sin m\u00e1s, debiendo acotarse a cierto tipo de actuaciones, como por ejemplo sobornos o actuaciones similares, evitando as\u00ed hacer interpretaciones expansivas del precepto legal. Las conductas tendr\u00e1n que ser radicalmente prohibidas por nuestro ordenamiento jur\u00eddico que configuran un gasto il\u00edcito que el obligado tributario sabe que de ning\u00fan modo puede realizar<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina del Tribunal (STS 4594\/2023)<\/strong><\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En este caso el inter\u00e9s casacional se suscita por una situaci\u00f3n muy similar, consistente en determinar si resultan deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones satisfechas a los directores generales de las sociedades, con contrato laboral de alta direcci\u00f3n que, al mismo tiempo, formen parte como vocales de los consejos de administraci\u00f3n de estas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El supuesto enjuiciado versa sobre la relaci\u00f3n de un trabajador (no socio) que realizaba una dualidad de funciones. Por un lado, las correspondientes a su condici\u00f3n de miembro del consejo de administraci\u00f3n (preparaci\u00f3n, an\u00e1lisis, estudio, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las sesiones del propio consejo) y, por otro, aquellas otras inherentes a su condici\u00f3n de director general de la compa\u00f1\u00eda (funciones ejecutivas). Las retribuciones percibidas por la condici\u00f3n de consejero no fueron objeto de controversia, aceptando la administraci\u00f3n tributaria su deducibilidad, pero las percibidas por su contrato laboral de alta direcci\u00f3n no corrieron la misma suerte, pues una correcta interpretaci\u00f3n (seg\u00fan el \u00f3rgano inspector de la AEAT) de la teor\u00eda del v\u00ednculo las situar\u00eda dentro del art\u00edculo 14.1.e) del TRLIS (hoy art\u00edculo 15.e) como si de liberalidades se tratasen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Tribunal tiene la oportunidad, nuevamente, de pronunciarse sobre esta controvertida teor\u00eda traspuesta del \u00e1mbito laboral al fiscal, y es tajante:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cEn el caso que se enjuicia, al igual que en el analizado en la cit. sentencia, aun admitiendo la teor\u00eda del v\u00ednculo, la retribuci\u00f3n que nos ocupa, que corresponde a la prestaci\u00f3n de unos servicios reales, efectivos y no discutidos, no puede ser nunca una liberalidad no deducible\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\"><strong>Conclusiones<\/strong><\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Habida cuenta de lo expuesto, ambos fallos son buenas noticias para las peque\u00f1as y medianas empresas, donde es habitual que los altos ejecutivos formen parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de las sociedades, aportando s\u00f3lidos argumentos de defensa frente a eventuales liquidaciones tributarias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Queda esperar nuevos pronunciamientos judiciales que apuntalen esta doctrina jurisprudencial y censuren injustas actuaciones inspectoras trufadas de un af\u00e1n recaudatorio inadmisible.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La deducibilidad de los gastos asociados a la retribuci\u00f3n de los administradores de sociedades mercantiles ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":2952,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0,"_editorskit_typography_data":[],"_editorskit_blocks_typography":"","_editorskit_is_block_options_detached":false,"_editorskit_block_options_position":"{}"},"categories":[174],"tags":[],"tipo":[13],"autor":[209],"author_meta":{"display_name":"ncasado","author_link":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/author\/ncasado\/"},"featured_img":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/retribucion-administrador-300x169.jpg","coauthors":[],"tax_additional":{"categories":{"linked":["<a href=\"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/category\/comissio-fiscal\/\" class=\"advgb-post-tax-term\">Comissi\u00f3 Fiscal<\/a>"],"unlinked":["<span class=\"advgb-post-tax-term\">Comissi\u00f3 Fiscal<\/span>"]}},"comment_count":"0","relative_dates":{"created":"Publicado 2 a\u00f1os hace","modified":"Actualizado 2 a\u00f1os hace"},"absolute_dates":{"created":"Publicado el 15 de febrero de 2024","modified":"Actualizado el 15 de febrero de 2024"},"absolute_dates_time":{"created":"Publicado el 15 de febrero de 2024 14:56","modified":"Actualizado el 15 de febrero de 2024 14:57"},"featured_img_caption":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2959"}],"collection":[{"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2959"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2959\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2962,"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2959\/revisions\/2962"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2952"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2959"},{"taxonomy":"tipo","embeddable":true,"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tipo?post=2959"},{"taxonomy":"autor","embeddable":true,"href":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/autor?post=2959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}