{"id":2799,"date":"2023-05-04T10:11:55","date_gmt":"2023-05-04T08:11:55","guid":{"rendered":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/?p=2799"},"modified":"2023-05-04T10:12:00","modified_gmt":"2023-05-04T08:12:00","slug":"operaciones-acordeon-e-informe-de-auditoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/es\/operaciones-acordeon-e-informe-de-auditoria\/","title":{"rendered":"Operaciones acorde\u00f3n e informe de auditoria"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\">Es por todos conocido que el art. 323 del TRLSC requiere, sin excepci\u00f3n, que el balance que sirve de base a una operaci\u00f3n de reducci\u00f3n del capital por p\u00e9rdidas, referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, sea verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o, si no lo hubiera, por el auditor que al efecto nombren los administradores. Este requisito cabr\u00eda pensar que es exigible, tambi\u00e9n sin excepci\u00f3n, en todas las operaciones de reducci\u00f3n y aumento de capital simultaneo (las llamadas operaciones acorde\u00f3n), pero la DGSJFP<a href=\"applewebdata:\/\/97E4B200-EE4F-4871-95EA-4AF06034DAD5#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> viene concluyendo que en determinadas circunstancias no es necesario el informe de auditor\u00eda sobre el balance que sirve de base a la reducci\u00f3n de capital y por tanto, en esos supuestos, no es un requisito para poder inscribir la operaci\u00f3n acorde\u00f3n en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En este art\u00edculo revisaremos cu\u00e1les son esas circunstancias particulares que, en la pr\u00e1ctica, hacen innecesario el informe de auditor\u00eda, y lo haremos a partir de las resoluciones m\u00e1s recientes de la DGSJFP sobre la cuesti\u00f3n. Cabe aqu\u00ed recordar que \u00fanicamente cuando la calificaci\u00f3n del registrador es negativa, es decir cuando se rechaza la inscripci\u00f3n de una operaci\u00f3n acorde\u00f3n por no incorporarse a la escritura p\u00fablica el informe de auditor\u00eda, y el potencial perjudicado interpone el correspondiente recurso, la DGSJFP se pronuncia a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n, confirmando o revocando la calificaci\u00f3n del registrador, lo que permite conocer los criterios interpretativos en los que basa su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">As\u00ed, la DGSJFP se\u00f1ala que es doctrina consolidada que una medida protectora contemplada por el ordenamiento como es la necesidad de verificaci\u00f3n del balance que sirve de base a una operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital, s\u00f3lo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores pueden verse perjudicados; y al contrario, si dadas las circunstancias no existe un inter\u00e9s protegible, decae la medida protectora, la exigencia del informe de auditor\u00eda. Dicho de otro modo, no cabe exigir la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha econ\u00f3mica de las sociedades.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En aplicaci\u00f3n de esa doctrina, la DGSJFP viene admitiendo que en las operaciones acorde\u00f3n pueda excluirse la verificaci\u00f3n del balance que sirve de base a la reducci\u00f3n de capital, siempre que concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ul>\n<li>primera, que todos los socios que conforman el capital social consientan en que no se verifique el balance; es decir, que, no habi\u00e9ndose puesto a su disposici\u00f3n el informe de auditor\u00eda correspondiente, la operaci\u00f3n haya sido aprobada por la totalidad de los socios (si alguno no asiste a la junta, aunque la operaci\u00f3n se apruebe por unanimidad de los asistentes, no se cumple el requisito); y<\/li>\n<li>segunda, que los intereses de los acreedores queden salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad a consecuencia del subsiguiente aumento de capital; es decir, que, al menos, la situaci\u00f3n resultante del conjunto de las operaciones sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que s\u00f3lo se produce si la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas viene acompa\u00f1ada de un sucesivo e inmediato aumento de capital, con cargo a nuevas aportaciones o por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que iguale o supere la cifra de capital inicial.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Expuesta la doctrina general, algunas resoluciones de la DGSJFP nos permiten tambi\u00e9n conocer en qu\u00e9 medida es o no aplicable cuando concurren otras circunstancias. Por ejemplo, cuando la operaci\u00f3n inicialmente aprobada no es neutra para los acreedores pero una subsanaci\u00f3n posterior permite alcanzar esa neutralidad, o cuando el incremento patrimonial sucesivo e inmediato con el que se pretende alcanzar la neutralidad para los acreedores no es a trav\u00e9s de una ampliaci\u00f3n de capital sino de una aportaci\u00f3n de socios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">As\u00ed, en el primer escenario, cuando adoptado en junta general, por unanimidad de todos los socios, un acuerdo de reducci\u00f3n de capital a cero como consecuencia de p\u00e9rdidas y un aumento de capital simultaneo hasta el m\u00ednimo legal, siendo \u00e9ste inferior al capital anterior, \u00a0sin que el balance que fundamenta la operaci\u00f3n haya sido verificado, entiende la DGSJFP que puede considerarse subsanada dicha omisi\u00f3n cuando con posterioridad se acuerda en nueva junta general, por unanimidad de todos los socios, a la vista de la calificaci\u00f3n negativa, un aumento de capital hasta la cifra anterior al acuerdo de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas. La DGSJFP (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18517\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022<\/a>) entiende que si bien el art. 343 del TRLSC se refiere, como elemento caracter\u00edstico de la denominada operaci\u00f3n acorde\u00f3n, a la existencia de acuerdos simult\u00e1neos de reducci\u00f3n y aumento de capital, una interpretaci\u00f3n literal de dicho requisito (la que hac\u00eda inicialmente el registrador para justificar el rechazo de la inscripci\u00f3n -las operaciones no eran simultaneas-) llevar\u00eda a la imposibilidad de cualquier acuerdo posterior de rectificaci\u00f3n o subsanaci\u00f3n, en oposici\u00f3n frontal a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que consagra la posibilidad de que la sociedad adopte acuerdos de subsanaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Lo relevante, recuerda la DGSJFP, no es si ha existido un per\u00edodo de tiempo m\u00e1s o menos dilatado entre el primer acuerdo y el acuerdo posterior, sino si dicho acuerdo posterior puede subsanar o complementar el primero de modo que su insuficiencia o incluso su falta de validez pierda relevancia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el segundo escenario, cuando el incremento patrimonial sucesivo e inmediato con el que se pretende alcanzar la neutralidad para los acreedores no se realiza mediante una ampliaci\u00f3n de capital sino a trav\u00e9s de una aportaci\u00f3n directa a los fondos propios, como aportaci\u00f3n de socios, la DGSJFP (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9315\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2021<\/a>) entiende que la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital y simultanea ampliaci\u00f3n (en el supuesto analizado, aportaci\u00f3n de socios mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y mediante aportaci\u00f3n dineraria) no es neutra para los acreedores, dado que las aportaciones directas de los socios tienen la consideraci\u00f3n de\u00a0 reserva disponible y por tanto no cumplen con la funci\u00f3n de garant\u00eda que corresponde al capital social, por lo que, aqu\u00ed s\u00ed, es exigible la verificaci\u00f3n del balance que sirve de base a la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Creemos que con este art\u00edculo se pone de manifiesto la relevancia de las interpretaciones que de determinados aspectos de la legislaci\u00f3n mercantil realiza la DGSJFP en el \u00e1mbito de sus competencias, por lo que concluimos invit\u00e1ndoos a seguir la publicaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.auditorscensors.com\/ca\/actualitat-normativa\">Actualidad normativa<\/a>, en la que trimestralmente rese\u00f1amos aquellas resoluciones de la DGSJFP que se publican en el BOE relacionadas con materias que consideramos de inter\u00e9s para los auditores.<\/p>\n<p><a href=\"applewebdata:\/\/97E4B200-EE4F-4871-95EA-4AF06034DAD5#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, creada en substituci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y asumiendo sus funciones, por el <em>Real Decreto 453\/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jur\u00eddico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997\/2003, de 25 de julio<\/em>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es por todos conocido que el art. 323 del TRLSC requiere, sin excepci\u00f3n, que el balance 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