{"id":3049,"date":"2024-05-01T08:12:57","date_gmt":"2024-05-01T06:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/?p=3049"},"modified":"2024-05-01T08:12:57","modified_gmt":"2024-05-01T06:12:57","slug":"debates-en-el-seno-de-la-dgsjfp-operaciones-de-reduccion-de-capital-para-la-devolucion-de-aportaciones-a-los-socios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/en\/debates-en-el-seno-de-la-dgsjfp-operaciones-de-reduccion-de-capital-para-la-devolucion-de-aportaciones-a-los-socios\/","title":{"rendered":"Debates en el seno de la DGSJFP : operaciones de reducci\u00f3n de capital para la devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-weight: 400;\">Las operaciones de reducci\u00f3n de capital para la devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios vienen suscitando dudas en determinados aspectos que acaban siendo analizados en el seno de la DGSJFP (en adelante tambi\u00e9n, la Direcci\u00f3n General)<a href=\"applewebdata:\/\/E4C5D668-C05C-4E7D-A3A3-7F1E744F1A07#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a>. En este art\u00edculo revisaremos algunas cuestiones relacionadas con dichas operaciones, que consideramos pueden ser de inter\u00e9s por el posible impacto en su contabilizaci\u00f3n, dado que la fecha de inscripci\u00f3n condiciona la fecha de registro contable.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Antes de referirnos a ellas, es importante recordar que la Direcci\u00f3n General solo se pronuncia cuando el registrador mercantil rechaza la pretensi\u00f3n de inscribir la escritura que formaliza el acuerdo y la entidad interpone el correspondiente recurso, emiti\u00e9ndose la correspondiente resoluci\u00f3n, que confirmar\u00e1 o revocar\u00e1 la calificaci\u00f3n del registrador, lo que permite, una vez publicada en el BOE, conocer los criterios interpretativos en los que se basa la DGSJFP. Ello no impide que puedan haberse inscrito operaciones en base a un criterio distinto de los manifestados por la Direcci\u00f3n General en sus resoluciones, por el simple motivo de que el registrador mercantil, aut\u00f3nomo en la interpretaci\u00f3n de la legalidad que afecta a los actos o documentos que debe calificar, no hubiera rechazado la inscripci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Hecha la salvaguarda, las cuestiones que se analizan, en base a las resoluciones m\u00e1s relevantes sobre la materia, son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Reserva indisponible liberatoria de la responsabilidad solidaria de los socios<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Como es sabido, el TRLSC<a href=\"applewebdata:\/\/E4C5D668-C05C-4E7D-A3A3-7F1E744F1A07#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> (art. 331) establece un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria por las deudas sociales, que prescribe a los cinco a\u00f1os, para los socios de sociedades de responsabilidad limitada a los que se les restituye, v\u00eda reducci\u00f3n de capital, \u00a0la totalidad o parte de sus aportaciones, estableci\u00e9ndose como l\u00edmite de la responsabilidad de cada socio \u201cel importe de lo percibido en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u201d; pero tambi\u00e9n (art. 332) permite liberarles de esa responsabilidad solidaria, si al acordarse dicha reducci\u00f3n de capital, se dota una reserva, con cargo a beneficios o reservas de libre disposici\u00f3n \u201cpor un importe igual al percibido por los socios en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u201d,indisponible durante cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Al respecto, peri\u00f3dicamente se suscita el debate sobre la cuant\u00eda de esa reserva indisponible liberatoria de la responsabilidad de los socios; y si bien el literal del art. 332.1 dispone que la reserva se constituir\u00e1 \u201cpor un importe igual al percibido por los socios en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u201d, la DGSJFP viene reiterando (su \u00faltima resoluci\u00f3n ratific\u00e1ndolo es de fecha <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20133\">24 de julio de 2023<\/a>) que cabe entender que dicha menci\u00f3n del art. 332 se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, dado que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculaci\u00f3n de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducci\u00f3n independientemente del importe del patrimonio social.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Devoluci\u00f3n de aportaciones a determinados socios<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En relaci\u00f3n a las operaciones de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones a determinados socios, no a su totalidad, tambi\u00e9n se ha suscitado el debate sobre el alcance del consentimiento al que se refiere el art. 329 del TRLSC, en conexi\u00f3n con el art. 292. Y confirma la Direcci\u00f3n General, que del literal del art. 292 no puede deducirse una regla general de exigencia de consentimiento un\u00e1nime del conjunto de los socios para acordar cualquier reducci\u00f3n del capital social por devoluci\u00f3n del valor de aportaciones, sino que solo es exigible en aquellos casos en los que se produce una violaci\u00f3n del principio de igualdad de trato a los socios (art. 97), siendo los socios cuyas acciones no se amortizan los que deben otorgar su consentimiento, aun cuando el literal el art. 329 no sea muy claro. As\u00ed concluye la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11635\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2020<\/a>, rechazando la pretensi\u00f3n de inscribir una reducci\u00f3n de capital, aprobada con el voto favorable de socios titulares de participaciones que representaban el\u00a080% del capital social y el voto en contra de los socios titulares de las restantes participaciones sociales, cuya finalidad era restituir las aportaciones de uno de los socios mediante la adjudicaci\u00f3n de un inmueble propiedad de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Devoluci\u00f3n de aportaciones con pago aplazado<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En otro supuesto analizado (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-15779\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2019<\/a>), la Direcci\u00f3n General viene a confirmar que el TRLSC,\u00a0 en sede de la reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n del valor de aportaciones, no contiene una previsi\u00f3n expresa de que su ejecuci\u00f3n haya de llevarse a cabo mediante la entrega de dinero, aunque esa pueda ser la regla general, ni en ese caso que el pago deba realizarse al contado, sino que debe admitirse, con base en el principio de autonom\u00eda de la voluntad (art. 28), que los estatutos prevean otra cosa o que as\u00ed se \u00a0hubiera acordado por unanimidad, como hab\u00eda sucedido en el supuesto analizado. De hecho, concluye que no es que la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n haya sido aplazada, como objetaba el registrador en su calificaci\u00f3n, sino que tal acuerdo ya se ha ejecutado mediante el reconocimiento de un cr\u00e9dito dinerario a favor del socio cuyas participaciones sociales se amortizaban.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Reducci\u00f3n de capital hasta a un importe inferior a 3.000 \u20ac<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La \u00faltima modificaci\u00f3n, por la <em>Ley 18\/2022, de 28 de septiembre, de 28 de septiembre, de creaci\u00f3n y crecimiento de empresas<\/em>, del art. 4 del TRLSC, relativo al capital social m\u00ednimo, vino a reducir su importe, para las sociedades de responsabilidad limitada, desde los tres mil euros a un euro, aunque estableciendo determinadas reglas, aplicables mientras el capital no alcanzase la cifra de tres mil euros; a saber, \u00a0la obligaci\u00f3n de destinar a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros; y la responsabilidad solidaria de los socios, por la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito, en el caso de liquidaci\u00f3n, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Al respecto, se lleg\u00f3 a plantear por algunos registradores que la medida era solo aplicable a las sociedades de responsabilidad limitadas constituidas al amparo de la Ley 18\/2022, en cuyo pre\u00e1mbulo se se\u00f1alaba el objetivo de promover la creaci\u00f3n de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constituci\u00f3n, ampliando tambi\u00e9n las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que deseaban suscribir, en funci\u00f3n de sus necesidades y preferencias. Pero la Direcci\u00f3n General (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15994\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2023<\/a>) ha confirmado que no puede negarse a una sociedad constituida con anterioridad a dicha reforma, con un capital de tres mil euros o superior, la posibilidad de reducir su capital, en el caso analizado mediante la devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios, hasta un importe inferior a los tres mil euros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Entiende la Direcci\u00f3n General que la funci\u00f3n del capital social como cifra de retenci\u00f3n del patrimonio social en garant\u00eda de los acreedores queda asegurada con las dos reglas espec\u00edficas, antes citadas, que establece el art\u00edculo\u00a04 del TRLSC; afirmando incluso que tales reglas de responsabilidad comportan una mayor garant\u00eda para los acreedores en cuanto esa responsabilidad tiene mayor alcance que una eventual p\u00e9rdida por el socio de su individual aportaci\u00f3n de capital, toda vez que cada uno de los socios responde solidariamente de la diferencia entre la cifra de\u00a0tres mil euros y el importe del capital social.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Reducci\u00f3n de capital de facto, consecuencia de la rectificaci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de capital<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se ha debatido sobre inscripci\u00f3n de escrituras rectificativas de errores materiales identificados en escrituras de ampliaci\u00f3n de capital previamente inscritas, rectificaciones que implican, de facto, la reducci\u00f3n del capital inscrito mediante la devoluci\u00f3n de aportaciones. La Direcci\u00f3n General ha concluido que no es admisible la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la escritura sin el concurso de la junta general y sin que se cumplan las garant\u00edas que el TRLSC establece para la reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios; y ello tanto si la rectificaci\u00f3n pretende hacer constar la falta de desembolso de una aportaci\u00f3n en efectivo que se hab\u00eda acreditado err\u00f3neamente mediante certificaci\u00f3n bancaria, cuando en realidad no se hab\u00eda producido el dep\u00f3sito de las cantidades a nombre de la sociedad en aquel momento (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5671\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2023<\/a>), como si pretende corregir un error material en la certificaci\u00f3n del acuerdo de junta protocolizada y en el importe del aumento que se hizo constar en la escritura (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-22569\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2023<\/a>).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sin m\u00e1s, sirva este art\u00edculo para poner de manifiesto la relevancia de las interpretaciones que de determinados aspectos de la legislaci\u00f3n mercantil realiza la DGSJFP en el \u00e1mbito de sus competencias, porque, tal como hemos comentado al inicio, pueden en muchos casos condicionar la fecha de inscripci\u00f3n de una operaci\u00f3n y, en consecuencia, la de su contabilizaci\u00f3n, por lo que aprovechamos tambi\u00e9n la oportunidad para animaros a seguir la publicaci\u00f3n\u00a0<a href=\"https:\/\/www.auditorscensors.com\/ca\/actualitat-normativa\">Actualidad normativa<\/a>, en la que trimestralmente rese\u00f1amos aquellas resoluciones de la DGSJFP publicadas en el BOE relacionadas con materias que consideramos de inter\u00e9s para los auditores.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"applewebdata:\/\/E4C5D668-C05C-4E7D-A3A3-7F1E744F1A07#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, creada en substituci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y asumiendo sus funciones, por el\u00a0<em>Real Decreto 453\/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jur\u00eddico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997\/2003, de 25 de julio<\/em>.<\/p>\n<p><a href=\"applewebdata:\/\/E4C5D668-C05C-4E7D-A3A3-7F1E744F1A07#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Las operaciones de reducci\u00f3n de capital 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