{"id":2520,"date":"2022-10-07T10:39:26","date_gmt":"2022-10-07T08:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/?p=2520"},"modified":"2022-11-03T14:33:31","modified_gmt":"2022-11-03T12:33:31","slug":"deducibilidad-de-la-retribucion-de-administradores-la-sentencia-de-la-audiencia-nacional-de-16-defebrero-de-2022-marca-un-nuevo-hito-en-favor-del-contribuyente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/en\/deducibilidad-de-la-retribucion-de-administradores-la-sentencia-de-la-audiencia-nacional-de-16-defebrero-de-2022-marca-un-nuevo-hito-en-favor-del-contribuyente\/","title":{"rendered":"DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES: la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2022 marca un nuevo hito en favor del contribuyente"},"content":{"rendered":"\n<p>La deducibilidad del gasto de las retribuciones a los administradores en el Impuesto sobre Sociedades (IS, en adelante)&nbsp;es una cuesti\u00f3n altamente controvertida y ha generado una alta lLa deducibilidad del gasto de las retribuciones a los administradores en el Impuesto sobre Sociedades (IS, en adelante) es una cuesti\u00f3n altamente controvertida y ha generado una alta litigiosidad desde que en 1988 el Tribunal Supremo sentara en el \u00e1mbito laboral la doctrina del doble v\u00ednculo con la conocida sentencia como Caso Huarte; y posteriormente, en Sentencia de 13 de noviembre de 2008 (en adelante, Caso Mahou) se calificase como liberalidades las retribuciones por funciones de direcci\u00f3n de un administrador cuando en los estatutos sociales se establec\u00eda que dicho cargo era gratuito. <strong>Ahora, una nueva Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2022, da la raz\u00f3n al contribuyente y considera que los gastos de retribuci\u00f3n de administradores son deducibles, pese a no estar aprobados en Estatutos.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Antecedentes:&nbsp;2008-2021<\/h3>\n\n\n\n<p>Los efectos de calificar como liberalidad la retribuci\u00f3n de los administradores supon\u00eda la no deducibilidad del gasto, y por lo tanto la necesidad de hacer una correcci\u00f3n en la base imponible del impuesto que se traduc\u00eda en una mayor tributaci\u00f3n, que no pod\u00eda recuperarse en el tiempo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante la litigiosidad que se derivaba de dicha interpretaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Tributos emiti\u00f3 un Informe de 12 de marzo de 2009, en el que se conclu\u00eda que la retribuci\u00f3n de los administradores era un gasto deducible, si esta estaba contemplada en los estatutos aun cuando no se cumpliera de forma escrupulosa con todos los requisitos establecidos en la normativa mercantil.<\/p>\n\n\n\n<p>Entretanto, entr\u00f3 en vigor el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, en adelante); que establece la presunci\u00f3n de gratuidad del cargo (salvo en entidades cotizadas) o, en su caso, tras contemplarse la retribuci\u00f3n en estatutos, la obligatoriedad de aprobaci\u00f3n en Junta General de Socios del importe m\u00e1ximo y el acuerdo, en su caso, del Consejo de Administraci\u00f3n aprobando el reparto de los fondos previamente dotados en Junta General.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se modific\u00f3 aquella y se previ\u00f3 de forma expl\u00edcita que la retribuci\u00f3n de los administradores no podr\u00eda considerarse como liberalidad. Ante tal modificaci\u00f3n, que a juicio de la mayor parte de la doctrina \u00fanicamente pod\u00eda interpretarse como la voluntad del legislador de que las retribuciones de administradores fueran consideradas como gastos deducibles, la Agencia Tributaria pas\u00f3 a considerarlas gasto il\u00edcito si no se cumpl\u00eda con todos los requisitos contemplados en la LSC, tambi\u00e9n considerado como no deducible y con exactamente los mismos inconvenientes y efectos pr\u00e1cticos.<\/p>\n\n\n\n<p>En sentido similar, si bien distinguiendo las funciones gerenciales de las ordinarias de una relaci\u00f3n laboral, el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central sentaba doctrina vinculante para los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria en Resoluciones de 17 de julio de 2019 y 8 de octubre de 2020, al establecer que:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Para que la retribuci\u00f3n de administradores, tanto por funciones propias del cargo de administrador, como por funciones de alta direcci\u00f3n sea gasto deducible, se debe cumplir escrupulosamente la legislaci\u00f3n mercantil.<\/li><li>En el caso de relaciones laborales ordinarias, no es necesario que est\u00e9n contemplados en Estatutos dichas retribuciones, siendo un gasto deducible.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"aligncenter size-large\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" width=\"1024\" height=\"489\" src=\"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-3-1024x489.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-2521\" srcset=\"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-3-1024x489.jpg 1024w, https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-3-300x143.jpg 300w, https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-3-768x367.jpg 768w, https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-3-1536x734.jpg 1536w, https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-3.jpg 1802w\" sizes=\"(max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p>Las funciones de los grupos 1 y 2 quedar\u00edan subsumidas a la relaci\u00f3n mercantil, salvo prueba en contrario, que corresponder\u00e1 al contribuyente, puesto que la frontera entre unas y otras resulta extremadamente difusa, en la pr\u00e1ctica, la actividad probatoria se demuestra&nbsp;imposible.&nbsp;Por&nbsp;lo&nbsp;que,&nbsp;Las funciones de los grupos 1 y 2 quedar\u00edan subsumidas a la relaci\u00f3n mercantil, salvo prueba en contrario, que corresponder\u00e1 al contribuyente, puesto que la frontera entre unas y otras resulta extremadamente difusa, en la pr\u00e1ctica, la actividad probatoria se demuestra imposible. Por lo que, por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del v\u00ednculo, para que dichas retribuciones resulten deducibles, debe establecerse previsi\u00f3n estatutaria y acuerdo de la Junta General seg\u00fan lo detallado en la legislaci\u00f3n mercantil (LSC).<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">El&nbsp;nuevo&nbsp;criterio&nbsp;sentado&nbsp;por&nbsp;la&nbsp;Audiencia&nbsp;Nacional<\/h3>\n\n\n\n<p>Ahora, la Sala Segunda de la Audiencia Nacional en Sentencia de 16 de febrero de 2022 (rec. 703\/2018), considera la deducibilidad de los gastos de los administradores aun cuando no se prevea que dicho cargo ser\u00e1 remunerado en los estatutos, pero este haya sido aprobado por la Junta General de Socios y no se haya impugnado en el plazo de un a\u00f1o (plazo de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n) por parte de los socios minoritarios.<\/p>\n\n\n\n<p>En el supuesto planteado, los socios mayoritarios de una sociedad aprueban una retribuci\u00f3n en favor de los administradores de aquella para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, que son a su vez sociedades participadas por ellos, cuando los estatutos prev\u00e9n la gratuidad del cargo. Los socios minoritarios acuden a la jurisdicci\u00f3n mercantil, alegando un conflicto de intereses de aquellos y el contenido de los estatutos, puesto que al no preverse la retribuci\u00f3n del cargo y no tratarse de sociedades cotizadas, estos se deben entender como gratuitos; resultando que los tribunales mercantiles fallan a favor de los socios minoritarios y declaran el acuerdo de 2011 impugnado, pero no los dem\u00e1s, puesto que no lo hab\u00edan sido.<\/p>\n\n\n\n<p>Llegado el procedimiento de Inspecci\u00f3n tributaria ante los \u00f3rganos de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, esta los considera, como ven\u00eda haciendo, un gasto no deducible y procede al ajuste en la Base Imponible del impuesto y, adem\u00e1s, lo extrapola a los ejercicios 2012 y 2013, en los que considera que se produce identidad de hechos, consider\u00e1ndose por parte de dichos \u00f3rganos que si la retribuci\u00f3n de 2011 era nula, tambi\u00e9n lo debe ser la de los dem\u00e1s ejercicios.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la Audiencia Nacional establece varias precisiones al respecto, y considera que, si bien los acuerdos de 2011 efectivamente son nulos y, aunque la sociedad no los haya reclamado a los administradores por vagancia o mala fe, es correcta la regularizaci\u00f3n y el ajuste en la Base Imponible del Impuesto. Sin embargo, no sucede as\u00ed con respecto a los acuerdos adoptados en 2012 y 2013, acuerdos que fueron adoptados en Junta pero que, sin embargo, no fueron impugnados por parte de los socios minoritarios, y con ello se ha \u201cconvalidado\u201d la legalidad de los acuerdos, en palabras del propio \u00f3rgano jurisdiccional:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:40px\"><em>\u201cEn suma, creemos que la Administraci\u00f3n puede prejudicialmente y a efectos fiscales la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General si el mismo es contrario al orden p\u00fablico; pero fuera de tales casos no puede sostener la nulidad del acuerdo supliendo la inactividad de los legitimados para la impugnaci\u00f3n, pues en tales casos, la inactividad de estos subsana o convalida el acuerdo.<br><br>No constando que se hubiesen impugnado los acuerdos de 2012 y 2013, su posible ilegalidad quedar\u00eda convalidada o subsanada, por lo que debe entenderse que estamos ante un gasto deducible. Rep\u00e1rese en que, por lo dem\u00e1s, la AEAT no niega la realidad de la actividad de los administradores.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Al no haberse impugnado por los socios minoritarios en el plazo, \u00fanicamente proceder\u00eda dicha recalificaci\u00f3n cuando se tratase de gastos contrarios al orden p\u00fablico, categor\u00eda que tal y como ya se ha declarado por el Tribunal Supremo y recuerda la Audiencia Nacional \u201cel concepto de &#8220;contrario al orden p\u00fablico&#8221;, debe aplicarse de forma restrictiva &#8220;y no se puede calificar de contrarios al orden p\u00fablico todos los acuerdos que resulten contrarios a una norma legal prohibitiva imperativa[\u2026]&#8221; por lo tanto, la categor\u00eda de actos contrarios al orden p\u00fablico \u201c[\u2026] quedar\u00eda reservado a los supuestos en los que la adopci\u00f3n del acuerdo hubiera conllevado una vulneraci\u00f3n de derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n que se proyectan en el \u00e1mbito societario; a los casos en que los acuerdos sean constitutivos de delito; y los que contradigan los principios esenciales y configuradores del derecho societario. Lo que no ocurre en el caso de autos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large caption-align-center\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" width=\"1024\" height=\"378\" src=\"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-4-1024x378.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-2524\" srcset=\"https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-4-1024x378.jpg 1024w, https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-4-300x111.jpg 300w, https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-4-768x284.jpg 768w, https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-4-1536x568.jpg 1536w, https:\/\/auditor.auditorscensors.com\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/La-retribucion-de-los-administradores-en-la-sociedad-NEWS-JUAN-4.jpg 1935w\" sizes=\"(max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p>En este sentido resulta crucial la distinci\u00f3n entre nulidad absoluta o de pleno derecho y anulabilidad a la que los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria han deso\u00eddo, siendo que, en los casos de anulabilidad, esta debe ser declarada por los \u00f3rganos competentes, en este caso la jurisdicci\u00f3n mercantil en un plazo determinado; deviniendo v\u00e1lidos por la inacci\u00f3n como se si se hubieran sancionado por las propias partes. Por lo contrario, en los casos en los que sean contrarios al orden p\u00fablico, como por ejemplo cabr\u00eda categorizar el pago de un soborno, nos encontrar\u00edamos ante actos nulos de pleno derecho que, en todo caso, pueden ser considerados il\u00edcitos por la administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Efectos&nbsp;de&nbsp;la&nbsp;Sentencia&nbsp;de&nbsp;la&nbsp;Audiencia&nbsp;Nacional<\/h3>\n\n\n\n<p>Si bien lo anterior es un importante logro en favor del contribuyente, debe resaltarse que las sentencias de la Audiencia Nacional no son constitutivas de Jurisprudencia en el sentido formal del t\u00e9rmino -vinculante u obligatorio, como complemento del ordenamiento-, pues, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.6 del C\u00f3digo Civil, \u00fanicamente procede dicha calificaci\u00f3n cuando existan dos o m\u00e1s sentencias en un mismo sentido y ante supuestos similares por parte del Tribunal Supremo, siendo en este caso la Audiencia Nacional el \u00f3rgano juzgador, no resulta vinculante para la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, entendemos que esta resoluci\u00f3n judicial abre la puerta a seguir luchando por la deducibilidad de los gastos ante determinados supuestos en los que si bien no se ha seguido \u201cde forma escrupulosa\u201d con la legislaci\u00f3n mercantil como dec\u00eda la Direcci\u00f3n General de Tributos todav\u00eda en consulta V2399-21 de 12 de agosto de 2021, dicho acuerdo no ha perjudicado a las minor\u00edas, a veces, como en el caso de las sociedades unipersonales, inexistentes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sin embargo, para evitar litigiosidad, lo recomendable sigue siendo cumplir de forma escrupulosa con la legislaci\u00f3n mercantil, regulando la retribuci\u00f3n en los Estatutos de la sociedad, aprobando la misma y su importe exacto en la Junta General y haciendo menci\u00f3n expresa a la misma en la memoria anual.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La 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