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Debates en el seno de la DGSJFP : operaciones de reducción de capital para la devolución de aportaciones a los socios

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Las operaciones de reducción de capital para la devolución de aportaciones a los socios vienen suscitando dudas en determinados aspectos que acaban siendo analizados en el seno de la DGSJFP (en adelante también, la Dirección General)[1]. En este artículo revisaremos algunas cuestiones relacionadas con dichas operaciones, que consideramos pueden ser de interés por el posible impacto en su contabilización, dado que la fecha de inscripción condiciona la fecha de registro contable.

Antes de referirnos a ellas, es importante recordar que la Dirección General solo se pronuncia cuando el registrador mercantil rechaza la pretensión de inscribir la escritura que formaliza el acuerdo y la entidad interpone el correspondiente recurso, emitiéndose la correspondiente resolución, que confirmará o revocará la calificación del registrador, lo que permite, una vez publicada en el BOE, conocer los criterios interpretativos en los que se basa la DGSJFP. Ello no impide que puedan haberse inscrito operaciones en base a un criterio distinto de los manifestados por la Dirección General en sus resoluciones, por el simple motivo de que el registrador mercantil, autónomo en la interpretación de la legalidad que afecta a los actos o documentos que debe calificar, no hubiera rechazado la inscripción de la operación.

Hecha la salvaguarda, las cuestiones que se analizan, en base a las resoluciones más relevantes sobre la materia, son las siguientes:

Reserva indisponible liberatoria de la responsabilidad solidaria de los socios

Como es sabido, el TRLSC[2] (art. 331) establece un régimen de responsabilidad solidaria por las deudas sociales, que prescribe a los cinco años, para los socios de sociedades de responsabilidad limitada a los que se les restituye, vía reducción de capital,  la totalidad o parte de sus aportaciones, estableciéndose como límite de la responsabilidad de cada socio “el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social”; pero también (art. 332) permite liberarles de esa responsabilidad solidaria, si al acordarse dicha reducción de capital, se dota una reserva, con cargo a beneficios o reservas de libre disposición “por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social”,indisponible durante cinco años.

Al respecto, periódicamente se suscita el debate sobre la cuantía de esa reserva indisponible liberatoria de la responsabilidad de los socios; y si bien el literal del art. 332.1 dispone que la reserva se constituirá “por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social”, la DGSJFP viene reiterando (su última resolución ratificándolo es de fecha 24 de julio de 2023) que cabe entender que dicha mención del art. 332 se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, dado que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción independientemente del importe del patrimonio social.

Devolución de aportaciones a determinados socios

En relación a las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones a determinados socios, no a su totalidad, también se ha suscitado el debate sobre el alcance del consentimiento al que se refiere el art. 329 del TRLSC, en conexión con el art. 292. Y confirma la Dirección General, que del literal del art. 292 no puede deducirse una regla general de exigencia de consentimiento unánime del conjunto de los socios para acordar cualquier reducción del capital social por devolución del valor de aportaciones, sino que solo es exigible en aquellos casos en los que se produce una violación del principio de igualdad de trato a los socios (art. 97), siendo los socios cuyas acciones no se amortizan los que deben otorgar su consentimiento, aun cuando el literal el art. 329 no sea muy claro. Así concluye la Resolución de 2 de septiembre de 2020, rechazando la pretensión de inscribir una reducción de capital, aprobada con el voto favorable de socios titulares de participaciones que representaban el 80% del capital social y el voto en contra de los socios titulares de las restantes participaciones sociales, cuya finalidad era restituir las aportaciones de uno de los socios mediante la adjudicación de un inmueble propiedad de la sociedad.

Devolución de aportaciones con pago aplazado

En otro supuesto analizado (Resolución de 9 de septiembre de 2019), la Dirección General viene a confirmar que el TRLSC,  en sede de la reducción de capital por restitución del valor de aportaciones, no contiene una previsión expresa de que su ejecución haya de llevarse a cabo mediante la entrega de dinero, aunque esa pueda ser la regla general, ni en ese caso que el pago deba realizarse al contado, sino que debe admitirse, con base en el principio de autonomía de la voluntad (art. 28), que los estatutos prevean otra cosa o que así se  hubiera acordado por unanimidad, como había sucedido en el supuesto analizado. De hecho, concluye que no es que la ejecución del acuerdo de reducción haya sido aplazada, como objetaba el registrador en su calificación, sino que tal acuerdo ya se ha ejecutado mediante el reconocimiento de un crédito dinerario a favor del socio cuyas participaciones sociales se amortizaban.

Reducción de capital hasta a un importe inferior a 3.000 €

La última modificación, por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, del art. 4 del TRLSC, relativo al capital social mínimo, vino a reducir su importe, para las sociedades de responsabilidad limitada, desde los tres mil euros a un euro, aunque estableciendo determinadas reglas, aplicables mientras el capital no alcanzase la cifra de tres mil euros; a saber,  la obligación de destinar a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros; y la responsabilidad solidaria de los socios, por la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito, en el caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales.

Al respecto, se llegó a plantear por algunos registradores que la medida era solo aplicable a las sociedades de responsabilidad limitadas constituidas al amparo de la Ley 18/2022, en cuyo preámbulo se señalaba el objetivo de promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución, ampliando también las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que deseaban suscribir, en función de sus necesidades y preferencias. Pero la Dirección General (Resolución de 13 de junio de 2023) ha confirmado que no puede negarse a una sociedad constituida con anterioridad a dicha reforma, con un capital de tres mil euros o superior, la posibilidad de reducir su capital, en el caso analizado mediante la devolución de aportaciones a los socios, hasta un importe inferior a los tres mil euros.

Entiende la Dirección General que la función del capital social como cifra de retención del patrimonio social en garantía de los acreedores queda asegurada con las dos reglas específicas, antes citadas, que establece el artículo 4 del TRLSC; afirmando incluso que tales reglas de responsabilidad comportan una mayor garantía para los acreedores en cuanto esa responsabilidad tiene mayor alcance que una eventual pérdida por el socio de su individual aportación de capital, toda vez que cada uno de los socios responde solidariamente de la diferencia entre la cifra de tres mil euros y el importe del capital social.

Reducción de capital de facto, consecuencia de la rectificación de una escritura de ampliación de capital.

Por último, también se ha debatido sobre inscripción de escrituras rectificativas de errores materiales identificados en escrituras de ampliación de capital previamente inscritas, rectificaciones que implican, de facto, la reducción del capital inscrito mediante la devolución de aportaciones. La Dirección General ha concluido que no es admisible la inscripción de la rectificación de la escritura sin el concurso de la junta general y sin que se cumplan las garantías que el TRLSC establece para la reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios; y ello tanto si la rectificación pretende hacer constar la falta de desembolso de una aportación en efectivo que se había acreditado erróneamente mediante certificación bancaria, cuando en realidad no se había producido el depósito de las cantidades a nombre de la sociedad en aquel momento (Resolución de 7 de febrero de 2023), como si pretende corregir un error material en la certificación del acuerdo de junta protocolizada y en el importe del aumento que se hizo constar en la escritura (Resolución de 16 de octubre de 2023).

Sin más, sirva este artículo para poner de manifiesto la relevancia de las interpretaciones que de determinados aspectos de la legislación mercantil realiza la DGSJFP en el ámbito de sus competencias, porque, tal como hemos comentado al inicio, pueden en muchos casos condicionar la fecha de inscripción de una operación y, en consecuencia, la de su contabilización, por lo que aprovechamos también la oportunidad para animaros a seguir la publicación Actualidad normativa, en la que trimestralmente reseñamos aquellas resoluciones de la DGSJFP publicadas en el BOE relacionadas con materias que consideramos de interés para los auditores.

 

 

 

[1] Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, creada en substitución de la Dirección General de los Registros y del Notariado y asumiendo sus funciones, por el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

[2] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.